miércoles, 25 de agosto de 2010

Despacho de Comisión

Secretaría de Coordinación Operativa y Comisiones, 18 de agosto de 2010
A LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA:
Vuestras Comisiones de SALUD HUMANA y de LEGISLACIÓN GENERAL, FUNCIÓN PÚBLICA, RE-FORMA ADMINISTRATIVA Y DESCENTRALIZACIÓN, al dictaminar acerca del Proyecto de Ley Nº 4599/E/10, iniciado por el Poder Ejecutivo Provincial, Establecien-do Sistemas de Protección de la Salud Mental en la Provincia; Creando la Red Integral de Promoción, Prevención y Asistencia en Salud Mental e Institucionalizando la Trans-formación Institucional al efecto, compatibilizado con los Proyecto de Ley Nº 05025/L/10, iniciado por el Bloque de Concertación Plural, Garantizando el Derecho Humano a la Salud Mental y Regulando las Condiciones Necesarias para su Acceso en un Plano de Igualdad, Garantizando su Intimidad y Privacidad y Proyecto de Ley Nº 05385/L/10, iniciado por los Legisladores Podversich, Gamaggio Sosa, Cuello, Poncio, Gudiño, Coria, Jiménez, Birri, Olivero y Genesio de Stabio, Ley de Salud Mental y De-rechos Humanos OS ACONSEJAN, por las razones que en vuestro seno dará el miem-bro informante, LE PRESTÉIS APROBACIÓN de la siguiente manera:


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


TÍTULO I

PROTECCIÓN DE LA SALUD MENTAL

CAPITULO I
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1º.- La presente Ley tiene como objetivos:
a) Garantizar el ejercicio del derecho de la población a la salud mental, asegu-rando su promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación.
b) Garantizar el acceso de la población, sin ningún tipo de exclusión, a la atención en salud mental, a través de servicios adecuados, integrados y conducidos por ex-pertos en la problemática de la salud mental.
c) Garantizar la atención en salud mental, como parte integrante e integrada de los servicios generales de salud.

ARTÍCULO 2º.- Los servicios de salud mental, son aquellas prestaciones asistenciales cuyo come-tido es abordar, previniendo o conteniendo desde una perspectiva rehabilitadora y articulada, padecimientos o trastornos de origen emocional u orgánico, con capacidad de producir un deterioro en la aptitud humana de pensar, responder emocionalmente, recordar, comunicar, interpretar la realidad y relacionarse so-cialmente. El sistema de salud mental, es la organización integral e integrada, dentro del sistema general de salud, de los servicios de salud mental públicos o privados y demás recursos compatibles con los objetivos sanitarios que esta ley tutela, en el marco de un proceso continuo de construcción intersectorial, inter-institucional e interdisciplinaria.

ARTÍCULO 3°.- El Ministerio de Salud, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. La Dirección de Jurisdicción de Salud Mental, o la estructura que la reemplace en el futuro, propondrá en el plazo que determine la reglamentación, las bases para un Plan Provincial de Salud Mental, acorde a los principios e instrumentos estable-cidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 4º.- El Plan Provincial de Salud Mental al que se refiere el artículo precedente, con-tendrá los fundamentos, objetivos, políticas, lineamientos y acciones en salud mental para el ámbito provincial. Deberá priorizar, como objetivo estratégico, la transformación del sistema provincial de salud mental, mediante la planificación de acciones que favorezcan:
a) Los procesos de inclusión social, a través de la integración de las personas con padecimiento mental en su red de vínculos familiares y comunitarios.
b) El abordaje de la salud mental de las personas como un proceso dinámico y contextual que incluye la promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación.
c) La articulación del sistema de salud mental con el sistema general de salud y con las redes comunitarias e institucionales de la comunidad en general.
d) El redimensionamiento y actualización de las estructuras institucionales asis-tenciales existentes y de las modalidades de abordaje terapéutico en los servicios ofrecidos, adecuándolas a criterios sanitarios y profesionales en vigencia, que respeten los lineamientos de la presente Ley.

CAPITULO II
Accesibilidad a la atención en salud mental

ARTÍCULO 5º.- El Estado garantiza la promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación en salud mental, en todo el territorio de la Provincia. Para ello, asegura:
a) La accesibilidad geográfica, económica-social y cultural de la población al sistema de atención en salud mental.
b) La organización territorial del sistema de salud mental, mediante el estableci-miento de zonas sanitarias de integración en salud mental.
c) El reforzamiento de los servicios locales -municipales o comunales- de salud mental.
d) La participación de la sociedad civil y de la comunidad, en la definición y abordaje de las problemáticas de salud mental.
e) El fortalecimiento de las redes y lazos sociales.

ARTÍCULO 6º.- El Estado Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, promoverá la firma de convenios con Municipios y Comunas, con el propósito de garantizar la descen-tralización de los servicios de salud mental e integrar los mismos a los sistemas locales de salud.

ARTÍCULO 7°.- En el marco de los convenios entre Provincia y Municipios o Comunas suscriptos o a suscribirse, se determinarán objetivos sanitarios, acciones de intervención y mecanismos de evaluación, con especial consideración de los siguientes aspectos vinculados a la salud mental:
a) Asesoramiento desde las estructuras provinciales a Municipios o Comunas, para el abordaje de las problemáticas locales de salud mental.
b) La cooperación -asistencia técnica o financiamiento- para la creación e imple-mentación de servicios y programas, mejoramiento de infraestructura o equipa-miento, y desarrollo de equipos interdisciplinarios.
c) La gradual evolución de las pautas presupuestarias y financieras formuladas para el sostenimiento y desarrollo de servicios de salud mental, según estándares sugeridos por los organismos de referencia en el campo de la salud mental.
d) Realización conjunta de programas de educación continua y capacitación en servicio, de los equipos interdisciplinarios de salud mental.
e) Participación de actores de relevancia en el campo público gubernamental y no gubernamental, en la definición de una agenda pública para la salud mental acorde con los lineamientos formulados por la presente Ley y su instrumentación.

CAPITULO III
Derechos de los ciudadanos usuarios del sistema de salud mental

ARTÍCULO 8°.- El Estado Provincial asegura la protección de los individuos que requieran servi-cios de salud mental, frente a cualquier tipo de discriminación, en el marco de la plena vigencia de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales que por su imperio integran el Bloque de Constitucionalidad Federal, y las disposiciones de la Constitución de la Provincia de Córdoba aplicables al efecto.

ARTÍCULO 9°.- Los usuarios del sistema de salud mental, así como sus familiares u otros actores sociales, sin perjuicio de las formas de participación ciudadana que la Constitución y la ley establecen, podrán constituir organizaciones no gubernamentales, cuyo objeto esté centrado en la promoción, prevención y protección de la salud mental individual y colectiva, y la tutela del acceso a servicios de salud mental acordes a sus necesidades.

ARTÍCULO 10.- Se consideran parte integrante de la presente Ley los criterios y pautas contenidos en los "Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Menta-les y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental" (1991), los cuales obran en el Anexo I de la Presente Ley

ARTÍCULO 11. Todas las personas con padecimiento mental tienen derecho a:
a) No ser discriminadas por ninguna causa y bajo ninguna circunstancia, en par-ticular por motivos relacionados directa o indirectamente con su patología.
b) Ser informadas sobre el tratamiento terapéutico que recibirán, y sus carac-terísticas.
c) Ser tratado con la alternativa terapéutica menos restrictiva de su autonomía y libertad.
d) Tomar decisiones relacionadas con su tratamiento, dentro de sus posibilidades.
e) Acceder a su historia clínica, por sí o con el concurso de representante legal convencional.
f) Ser acompañadas durante las etapas de tratamiento por familiares o allegados.
g) Acceder a los psicofármacos necesarios para su tratamiento.
h) No ser objeto de investigaciones y/o tratamientos experimentales, sin su consen-timiento, y bajo los términos de la legislación vigente en la materia.
i) Recibir una justa compensación por tareas, servicios o producciones de bienes, a ser comercializados, en el marco de dispositivos de rehabilitación.
En los niños o adolescentes con padecimiento mental, además de los derechos enunciados precedentemente, se respetaran los principios vinculados a sus dere-chos previstos en la Ley Nacional Nº 26.061 de Protección Integral de los Dere-chos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ley Provincial Nº 9396 de ad-hesión a esa Ley Nacional, los determinados por la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás Tratados y Reglas Internacionales que protegen el derecho de las personas del mencionado rango etareo.

CAPÍTULO IV
Recursos presupuestarios en salud mental

ARTÍCULO 12.- El Estado Provincial reorientará, con el sustento técnico adecuado, la asignación de recursos dirigidos al sistema y a los servicios de salud mental, de manera que se asignen progresivamente a:
a) Servicios locales, descentralizados, integrados en el segmento de atención pri-maria de la salud, articulados con la prestación de otros bienes públicos locales (desarrollo social, educación formal o no formal, etcétera).
b) Instituciones, servicios y dispositivos alternativos en salud mental, tales como: hospitales de día, casas de medio camino, residencias compartidas, residencias protegidas, talleres de capacitación sociolaborales, talleres artístico culturales, programas de reinserción familiar y comunitaria y acompañamiento terapéutico.


CAPITULO V
Consejo Consultivo para la Salud Mental

ARTÍCULO 13.- Créase el Consejo Consultivo para la Salud Mental, con el objeto de promover la vigencia del goce individual o colectivo del derecho humano a la salud mental, en cualquiera de sus formas, protegiendo el acceso a los servicios y sistema promovido por la presente Ley. Su constitución, forma de organización y demás características de funcionamiento, serán establecidas en la reglamentación.

ARTÍCULO 14.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo Consultivo para la Salud Mental será coordinado por el Ministro de Salud e integrado por:
a) Un representante del Ministerio de Salud;
b) Un representante de la Secretaría de Derechos Humanos;
c) Un representante del Poder Judicial de la Provincia,
d) Un representante por las organizaciones gremiales reconocidas en el campo de la salud;
e) Un representante por la Universidades radicadas en la Provincia de Córdoba cuya oferta educativa de grado o postgrado contenga carreras afines con los obje-tivos de la presente Ley;
f) Dos representantes por las entidades deontológicas con incumbencia asistencial específica dentro de los equipos de salud mental, y
g) Un representante por las asociaciones de usuarios del sistema de salud con personería y actuación reconocida.

ARTÍCULO 15.- Las funciones del Consejo Consultivo serán:
a) Instar a la aplicación de la presente Ley, a través de acciones tales como visitas, estudios de campo, reuniones institucionales, actividades académicas y de di-vulgación, tareas de promoción o facilitación, etcétera.
b) Realizar propuestas de modificación legislativa, tanto en temas de salud mental como en materias que indirectamente se relacionen con aquellos.
c) Realizar recomendaciones a la Autoridad de Aplicación sobre los diversos as-pectos inherentes a los servicios y a los sistemas de salud mental.
d) Proponer a las autoridades la creación de nuevas alternativas de abordaje y tratamiento de la salud mental.

Comité Intersectorial Permanente

ARTÍCULO 16.- Créase el “Comité Intersectorial Permanente”, cuyo objeto es el abordaje conjunto e integrado, por parte de organismos gubernamentales, de las problemáticas encuadradas en las previsiones de la presente Ley, que afectan a grupos poblacio-nales, etáreos o sociales, vulnerables o en riesgo psicosocial, tales como las rela-cionadas con discapacidad, adicciones, violencia familiar, maltrato y abuso sexual, enfermedades orgánicas y mentales incapacitantes, accidentes, y otros; que afectan sobre todo a niños, jóvenes y ancianos.

ARTÍCULO 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Comité Intersectorial Per-manente será coordinado por el Ministro de Salud e integrado por:
a) Un representante por el Ministerio de Salud;
b) Un representante por el Ministerio de Gobierno,
c) Un representante por el Ministerio de Desarrollo Social,
d) Un representante por el Ministerio de Justicia
e) Un representante por el Ministerio de Educación;
f) Un representante por la Secretaría de Niñez, Adolescencia, Mujer y Familia;
g) Un representante por la Secretaría de Derechos Humanos;
h) Un representante por la Legislatura de la Provincia;
i) Un representante por el Poder Judicial de la Provincia;
j) Tres (3) representantes designados por los municipios y comunas de la Provincia de Córdoba, uno de los cuales será de la Municipalidad de la ciudad de Córdoba.
Podrá organizarse en salas, por temática específica, realizando plenarios ordina-rios o extraordinarios de acuerdo a la agenda propuesta.

ARTÍCULO 18.- El Comité Intersectorial Permanente desarrollará, entre otras, las siguientes ac-ciones:
a) Consensuar y proponer la ejecución de programas intersectoriales para el abordaje integral e integrado de las problemáticas psicosociales prevalentes;
b) Articular programas existentes, evitando la atomización y superposición de los mismos, asegurando una asignación racional de los recursos y garantizando la equidad y accesibilidad de la población a los mismos.
c) Asesorar en la definición de las competencias propias de cada jurisdicción y/o área ministerial, así como también en la protocolización de acciones de promoción, prevención, asistencia, rehabilitación, integración socio laboral y educacional, por parte de cada sector;
d) Elaborar propuestas para la asignación de recursos materiales y humanos, en la implementación de los nuevos programas o el reforzamiento de los ya existentes, asegurando una distribución racional de los mismos entre las diferentes áreas de gobierno.


TÍTULO II

RED INTEGRAL DE PROMOCIÓN, PREVENCIÓN Y ASISTENCIA EN SALUD MENTAL. TRANSFORMACIÓN INSTITUCIONAL


CAPITULO I
Red Integral de Promoción, Prevención y Asistencia en Salud Mental

ARTÍCULO 19.- La Red Integral de Promoción, Prevención y Asistencia en Salud Mental se im-plementará bajo la rectoría de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, y es-tará conformada por las instituciones y servicios de salud mental, tanto del ámbito público -nacional, provincial y municipal- como privado, vinculando: los recursos asistenciales gubernamentales o no gubernamentales -entre éstos las obras sociales- y los aportados por la capacidad institucional instalada de la sociedad civil organizada -redes comunitarias o familiares-, sin perjuicio de otros ámbitos de participación ciudadana en el diseño de propuestas para el abordaje y la gestión integrada de las problemáticas psicosociales.

ARTÍCULO 20.- La Red Integral de Promoción, Prevención, y Asistencia en Salud Mental funcio-nará articuladamente, procurando concertar entre sus integrantes, mediante acuerdos o convenios institucionales bilaterales o multilaterales, la definición de metas y la ejecución de acciones que aseguren el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

ARTÍCULO 21.- La Red Integral de Promoción, Prevención, y Asistencia en Salud Mental, en su faz prestacional, estará constituida por Instituciones, Servicios y Programas, para la promoción, prevención y atención en salud mental, con las siguientes carac-terísticas:
a) Instituciones y Servicios de Salud Mental:
a.1) Instituciones Monovalentes de Salud Mental; Unidades de atención psiquiátrica con dispositivo de contención en crisis e internación breve; Hospitales de Día / Hospitales de Noche; Centros de Día / Centros de Noche; Casas de Medio Camino; Residencias Compartidas / Residencias Protegidas; Centros de Capacitación Sociolaboral.
a.2) Servicios de Salud Mental en Hospitales Generales, para el abordaje intra-hospitalario y ambulatorio de problemáticas de salud mental, articulados en red con los centros de atención primaria y las instituciones monovalentes de salud mental.
a.3) Áreas de Atención Primaria en Salud Mental, centralizadas programática-mente bajo la órbita de la Dirección de Jurisdicción Salud Mental o el orga-nismo que en futuro la reemplace, y descentralizadas operativamente mediante la conformación de Equipos Interdisciplinarios de Salud Mental, integrados a la vida comunitaria de los ciudadanos, articulados con el resto del sistema de atención primaria de la salud.
a.4) Dispositivos para la atención e intervención domiciliaria de situaciones ur-gentes y de crisis, articulados a los recursos familiares y comunitarios. .
b) Programas para la Reinserción Social: Emprendimientos Sociales y Laborales; Talleres Artístico Culturales; Talleres Recreativos y/o Deportivos; Comunidades Terapéuticas; Acompañamiento terapéutico intrainstitucional y extrainstitucional; Otros programas y acciones de rehabilitación y reinserción socio-comunitarios.
c) Programas Específicos, para el abordaje de problemáticas psicosociales preva-lentes, grupos etáreos y poblaciones especialmente vulnerables y/o en grave riesgo psico-social (adicciones, violencia familiar, maltrato infantil, abuso sexual, patologías severas, discapacidades, suicidios, accidentes, catástrofes, otras).

CAPÍTULO II
Transformación Institucional

ARTÍCULO 22.- El Ministerio de Salud a través de la Dirección de Jurisdicción de Salud Mental o el organismo que en futuro la reemplace, procederá a la adecuación de la actual red prestadora de servicios de salud mental a los términos de la presente Ley, procediendo a las transformaciones institucionales necesarias, garantizando los siguientes aspectos:
a) El principio de territorialidad y accesibilidad de la población a los servicios de salud mental.
b) La promoción del abordaje comunitario, mediante el reforzamiento de la aten-ción primaria de la salud mental.
c) La inclusión, en todos los niveles asistenciales, de programas de promoción, prevención y asistencia oportuna a las problemáticas de salud mental.
d) La desmanicomialización, desinsitucionalización y desjudicialización de los pacientes que padecen de trastornos mentales.
e) La articulación interinstitucional, interjurisdiccional e intersectorial de acciones en salud mental.

ARTICULO 23.- A los fines de la aplicación de la presente Ley se considera manicomialización o institucionalización de personas: la reclusión, internación, guarda o similar, pro-longada en el tiempo, iatrogénica en sus efectos, basada en un diagnóstico de padecimiento mental, con judicialización o no, que termina por producir estigma-tización, discriminación, cronificación, abandono o exclusión social en institu-ciones, desarraigo, restringiendo su libertad y/o desconociendo su autodetermi-nación y autonomía, conformando un proceso inverso al tratamiento, recupera-ción, rehabilitación y reinserción familiar y comunitaria.

ARTÍCULO 24.- A los fines de dar cumplimiento a la presente Ley, la planificación sanitaria deberá considerar la paulatina transformación de las instituciones y servicios de salud mental actualmente existentes, y la creación de nuevas instituciones y programas en salud mental, tales como: Hospitales de día, centros de día y casas de medio camino; Talleres protegidos artístico culturales; Programas de rehabilitación socio-laboral y microemprendimientos; Atención domiciliaria en salud; Servicios de emergencia en salud mental; Centros comunitarios de salud mental; Acompa-ñamientos terapéuticos.

ARTÍCULO 25.- Los Hospitales Generales que cuenten con servicios de salud mental deberán ad-mitir, considerando la factibilidad de internar, personas con padecimiento mental, en situación de crisis, por periodos breves, en las mismas condiciones que cualquier otro paciente del hospital; hasta tanto el equipo interdisciplinario de salud mental evalúe que corresponde la externación y reinserción sociofamiliar y/o la derivación a otra alternativa de tratamiento dentro de la red prestacional de salud mental. La Dirección del hospital deberá gestionar la disponibilidad de camas para internación así como el recurso profesional adecuado para la contención de dichas situaciones.

ARTÍCULO 26.- No podrá denegarse la atención de pacientes en hospitales generales u otros cen-tros de salud públicos o privados, ya sea ambulatoria o en internación, por el solo hecho de tratarse de una problemática de salud mental, sin que se haya realizado previamente una interconsulta con los profesionales de salud mental y que estos hayan evaluado la conveniencia o no de la atención en esa institución o la eventual derivación a otras instituciones de la red prestacional de salud mental.

ARTÍCULO 27.- Los establecimientos públicos y privados de la Red Integral de Promoción, Pre-vención, y Asistencia en Salud Mental deberán:
a) Adecuar sus estructuras físicas, recursos humanos y asistenciales a las norma-tivas de habilitación, categorización y acreditación que estableciere la legislación existente.
b) Contar con las certificaciones de los organismos competentes.
c) Disponer de un proyecto institucional de organización de servicios, dispositivos, programas y/o proyectos de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación en salud mental acordes a lo establecido en la presente Ley, autorizados por el Ministerio de Salud de la Provincia.

ARTÍCULO 28.- Los establecimientos de salud mental, públicos y privados, que cuenten con servi-cios de internación prolongada, deberán transformarse, en un plazo máximo de tres años, a partir de la promulgación de la presente Ley, con el fin de dar cum-plimento a la misma.

ARTÍCULO 29.- A los fines de promover el cumplimiento de los objetivos sanitarios de la presente Ley, y de permitirlo la situación económico financiera general, el Estado Provin-cial podrá, mediante el dictado de los instrumentos que corresponda, por única vez, y por un plazo máximo de tres años, otorgar estímulos fiscales, en función de las metas alcanzadas para cada año calendario en la reconversión de los servicios prestacionales. Se tomará el último año calendario, antes de la promulgación de la presente Ley, para calcular el número de camas de agudos que compone la capacidad instalada habilitada de cada efector, con el fin de satisfacer la demanda de la población atendida por atención en crisis, respetando los protocolos vigentes al respecto. Asimismo, los establecimientos privados, en el marco de las previsiones de la Ley Nº 6222, sus reglamentarias o la legislación que en futuro la reemplace, podrán ser habilitadas para otras prestaciones asistenciales del tipo de establecimientos polivalentes. La estructura pública sanitaria con competencia en la fiscalización de efectores, con el asesoramiento de la Dirección de Jurisdicción de Salud Mental, acordará con los prestadores las pautas de reconversión y certificará su cumplimiento.

ARTÍCULO 30.- A partir de los seis meses de la promulgación de la presente Ley y cada dos (2) años, el Ministerio de Salud relevará las instituciones de internación en salud mental, para relevar el número de personas internadas, el tiempo promedio de internación, las situación familiar y social, la existencia o no de consentimiento, la situación judicial y otros datos que se consideren relevantes. Según los resultados del relevamiento se procederá, en caso que corresponda, a conminar a la institución a replantear su sistema de atención a fin de garantizar el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 31.- La Autoridad de Aplicación, promoverá la adecuación de la cobertura en salud mental por parte de la Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS), conforme los establecidos en la presente Ley, en un plazo no mayor a los ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de la misma.

ARTÍCULO 32.- Queda prohibida por la presente Ley la creación de nuevos manicomios o institu-ciones monovalentes de internación prolongada, públicos o privados. En el caso de los ya existentes se deberán adoptar las medidas conducentes hasta su sustitu-ción definitiva por los dispositivos alternativos.

ARTÍCULO 33.- Las transformaciones de las instituciones públicas, previstas en la presente Ley, no importarán en ningún caso el cierre de fuentes de trabajo, ni la alteración de derechos laborales adquiridos.

CAPITULO III
Equipos interdisciplinarios de salud mental

ARTÍCULO 34.- Los profesionales integrantes de los equipos interdisciplinarios de salud, tendrán los mismos derechos y obligaciones en cuanto a la organización del servicio y del sistema de atención, y estarán en igualdad de condiciones para ocupar los cargos de conducción de los equipos y/o de las instituciones. Asimismo, tendrán derechos y obligaciones específicas a su formación disciplinar.

ARTÍCULO 35.- Los equipos interdisciplinarios, deberán incluir paulatinamente nuevas modalida-des de abordaje de las problemáticas de salud mental -profesionales o actividades- tales como: operadores comunitarios, acompañantes terapéuticos, psicoterapeutas de familias y grupos, rehabilitadores y facilitadores de actividades sociolaborales, culturales, artísticas y recreativas.

CAPÍTULO IV

Capacitación, docencia e investigación

ARTÍCULO 36.- Dentro del Plan Provincial de Salud Mental, se propondrán acciones para la completa articulación de la capacitación supervisada, formación continua y ca-pacitación en servicio de los equipos interdisciplinarios de salud mental, a cuyo fin el Ministerio de Salud, con el concierto de las entidades formadoras acreditadas, ofrecerá su capacidad instalada para facilitar el eficaz y eficiente cumplimiento de los objetivos y acciones que se propongan. Estas se vincularán al proceso de transformación institucional y centrada en los ejes rectores de la presente Ley.

ARTÍCULO 37.- La docencia en salud mental estará dirigida a los efectores de salud en general y de salud mental en particular y a otros actores comunitarios significativos para la promoción, prevención y atención en salud mental.

ARTÍCULO 38.- El Estado promoverá la investigación en salud mental, tanto en los ámbitos públi-cos como privados, especialmente en aspectos epidemiológicos, sanitarios y de abordaje de las problemáticas psicosociales prevalentes.

ARTÍCULO 39.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley propiciará la formación de espe-cialistas en las diferentes profesiones que componen los equipos interdisciplinarios de salud mental, mediante programas de capacitación acordes a los principios emanados de la presente Ley. Asimismo, estimulará y facilitará, mediante acuerdos institucionales con las Universidades Públicas y Privadas, que la formación de los profesionales de las disciplinas relacionadas con la Salud Mental, sea acorde con los lineamentos, principios y criterios establecidos en la presente Ley.


TÍTULO III
DE LOS DIAGNÓSTICOS E INTERNACIONES

CAPÍTULO I

Diagnósticos

ARTÍCULO 40.- En ningún caso debe presumirse la existencia de padecimiento mental, en base a:
a) Diagnósticos, tratamientos o internaciones previas.
b) Demandas familiares, laborales o de instituciones, no basadas en criterios científicos pertinentes a la salud mental.

ARTÍCULO 41.- Todo diagnóstico interdisciplinario en salud mental deberá ajustarse a las si-guientes premisas:
a) El padecimiento mental no debe ser considerado un estado inmodificable.

b) La existencia de diagnóstico relacionado a la salud mental no autoriza a pre-sumir peligrosidad para sí o para terceros.

c) La posibilidad de riesgo de daño para sí o para terceros, deberá ser evaluada profesionalmente.

d) La incapacidad será determinada por evaluaciones profesionales.

e) Ninguna persona con diagnóstico de padecimiento mental será objeto de inge-rencia arbitraria en su vida privada y dignidad personal.

ARTÍCULO 42.- La medicación se administrará exclusivamente con fines terapéuticos y nunca como castigo, conveniencia de terceros o para suplir necesidades de acompaña-miento terapéutico o cuidados especiales.


CAPITULO II

Internaciones

ARTÍCULO 43.- Toda internación de una persona con padecimiento mental deberá ajustarse a las siguientes pautas:
a) La internación será considerada como un recurso terapéutico de excepción, lo más breve posible, cuya factibilidad y pertinencia están intrínsecamente relacio-nadas con el potencial beneficio para la recuperación del paciente;
b) Será precedida por la pertinente evaluación, diagnóstico interdisciplinario e in-tegral y motivación justificatoria, con la firma de por lo menos dos profesionales del servicio asistencial donde se realice la internación, uno de los cuáles deberá ser necesariamente un psicólogo o médico psiquiatra.
c) Cuando haya dos o más equipos de salud tratantes de un mismo paciente, de-berán realizarse las interconsultas necesarias con el fin de establecer la necesidad de internación o la derivación a otra alternativa terapéutica menos restrictiva.
d) La internación será solo una etapa o modalidad, en un proceso continuo de tra-tamiento, dentro del sistema de salud mental.
e) Durante su término, deberá facilitarse el mantenimiento de los vínculos del pa-ciente con familiares o personas que aún sin vínculos de parentesco, compongan su entorno.
f) En caso que el paciente no esté acompañado durante la internación, deberá procederse a la búsqueda de datos de identidad y familiares, solicitando, de ser necesario, la colaboración de otros organismos públicos.
g) Durante la internación deberá registrarse diariamente en la historia clínica la evolución del paciente y las intervenciones del equipo de salud.
h) No deberá prolongarse la internación con el fin de resolver problemáticas so-ciales de competencia de otros organismos del Estado, debiendo acudirse a ellos con el fin de proceder a la externación.
i) Los pacientes que en el momento de la externación no cuenten con un entorno que los contenga, serán albergadas en establecimientos que al efecto dispongan las autoridades pertinentes de otras áreas del Estado.
j) Las internaciones recomendadas por las Juntas Médicas Provinciales deben acogerse a las mismas disposiciones que estable la presente Ley.
k) La internación deberá contar con el Consentimiento Informado del paciente o del representante legal cuando corresponda. Sólo se considerará válido el consen-timiento cuando el paciente manifieste lucidez y comprensión de la situación. No se considerará válido si dicho estado no se conserva durante la internación, ya sea por el estado de salud como por el tratamiento. En ese caso deberá procederse como si se tratase de una internación involuntaria.
ARTÍCULO 44.- La persona internada bajo su consentimiento, podrá en cualquier momento decidir por sí misma el abandono de la internación. En caso de intervención judicial, por cualquier motivo, deberá procederse de acuerdo a lo establecido por el Acuerdo Reglamentario N° 948-Serie A de Tribunal Superior de Justicia o por otro instrumento similar, que lo reemplace en el futuro.

ARTÍCULO 45.- Podrá utilizarse la denominada internación involuntaria, como recurso terapéutico excepcionalísimo, cuando a criterio del equipo de salud interviniente en la etapa prejurisdiccional, considere que existe situación de riesgo cierto e inminente para el paciente o para terceros y la inconveniencia momentánea de otra alternativa terapéutica. En este supuesto se procederá de acuerdo a las pautas fijadas en el instrumento normativo indicado en el artículo precedente.

ARTÍCULO 46.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.-


DIOS GUARDE A V/H.




Leg. Norberto PODVERSICH



Leg. Horaldo SENN Leg. Roberto PAGLIANO
Leg. Horacio FROSSASCO



Leg. Marisa SOSA GAMAGGIO Leg. Hugo CUELLO
Leg. Leg. Ítalo GUDIÑO



Leg. Norma PONCIO Leg. Raúl JIMÉNEZ
Leg. M. GENESIO DE STABIO



Leg. Liliana OLIVERO Leg. Mabel GENTA
Leg. Leg. Juan BRÜGGE



Leg. María Amelia CHIÓFALO Leg. Marcelo FALO
Leg. Dante HEREDIA



Leg. Gladys NIETO Leg. Ana M. DRESSINO
Leg. Dante ROSSI



Leg. Augusto VARAS Leg. José MAIOCCO
Leg. Pedro OCHOA ROMERO





Prof. Jorge TOLEDO
Relator
Comisión de Salud Humana Dr. Fernando MATTA
Relator
Comisión de Legislación General, Función Pública, Reforma Administra-tiva y Descentralización Dr. Fredy DANIELE
Secretario de Coordinación
Operativa y Comisiones

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