jueves, 13 de agosto de 2009

Anteproyecto Ley de Salud Mental


FUNDAMENTACIÓN


1. Antecedentes: La Salud Mental en Córdoba

Este anteproyecto de ley de Salud Mental recupera las experiencias pioneras que fueron llevadas adelante por los y las trabajadores de Salud Mental sobre todo, a partir de la segunda mitad del siglo XX y que fueron desarticuladas y sus protagonistas perseguidos por la Dictadura militar que se impuso en 1976.

Con el fin de la dictadura en 1983, la sociedad argentina comienza un período de restauración de los valores democráticos y participativos. Es en este marco que se diseñan políticas sociales cuyas “ideas fuerza” impregnan el discurso, la formulación, y la implementación de las mismas.

Las políticas de Salud Mental reincorporan los conceptos de participación, descentralización, autogestión, comunidad, a las que se suman una gran cantidad de profesionales para llevar adelante programas y proyectos.

En Córdoba se conforma un movimiento salud mentalista alrededor de las siguientes ideas: 1) el plantear un eje participativo – democrático; 2) la reincorporación del discurso sanitario a la estrategia de transformación; 3) el incorporar al discurso de la Salud Mental otros actores y dimensiones socioculturales; 4) el privilegiar la problemática de los derechos humanos desde una posición reparatoria; 5) el proponer estrategias de transformación institucional y comunitaria.

El contexto en el que se desarrolló este movimiento significó una profunda transformación del discurso político: democratización, participación, modernización, recuperación de las instituciones democráticas, posibilidad de debatir las ideas, los derechos humanos, la lucha contra el autoritarismo y un eje que traspasaba lo antes dicho, caracterizado por la reparación.

Se partió del diagnóstico de la postergación histórica de la Salud Mental centrada en la asistencia asilar, basada en una concepción perimida que reduce su vasto campo a escasas acciones psiquiátricas desvinculadas del resto del sistema de salud. Esta concepción niega las dimensiones sociales de la Salud Mental, cronifica los pacientes, produce apatía y desinterés en los y las profesionales en instituciones custodiales. A partir de este diagnóstico, se intenta desplazar el eje ideológico – institucional centrado en el modelo hospital –enfermedad, hacia el modelo salud –individuo – comunidad.

Entre otras acciones, se propone la desmanicomialización entendida como la inversión en promoción, prevención, asistencia oportuna y rehabilitación eficiente, y la reconducción de las partidas presupuestarias, actualmente destinadas principalmente a instituciones psiquiátricas.

A mediados de la década del 90, este movimiento pierde fuerzas y comienza a desarticularse. En las distintas instituciones se continúan desarrollando prácticas alternativas a la internación psiquiátrica, algunas muy incipientes, otras con mayor grado de consolidación. Sin embargo, estas prácticas no son suficientes para superar la progresiva fragmentación del campo de la Salud Mental.

Tal fragmentación se manifiesta en el progresivo desgranamiento del Campo de la Salud Mental de problemáticas complejas, sobre las que predominan miradas y prácticas desarticuladas de carácter asistencialista. Es el caso de las adicciones, de distintas formas de padecimiento social ligadas a la violencia, y otras, en las que se incurre en respuestas que profundizan los procesos de estigmatización, segregación y vulneración de derechos civiles, de los que la discapacitación de personas con padecimiento subjetivo es un ejemplo claro. Se trastoca entonces el derecho a recibir la asistencia en salud que -por el simple hecho de ser ciudadano- la persona requiera, por la figura de beneficiario, que es quien obtiene “beneficios” en tanto demuestre la condición de pertenecer a un determinado grupo. Esta situación deriva en una certificación que incorpora un diagnóstico, la que se constituye casi en un segundo documento de identidad, y lejos de resolver el problema profundiza la estigmatización.

Entonces, restituir derechos a la salud de los ciudadanos, es solidario de restituir al Campo de la Salud Mental las problemáticas que fueron desgranándose. Aquí se entiende este proceso de fragmentación y desgranamiento como parte de los efectos de otros más amplios, de mercantilización de la salud y medicalización del malestar, ambos profundizados a partir de la década mencionada.

La redacción de este anteproyecto tiene por objetivo recuperar de manera crítica las experiencias anteriores y tender puentes para una transformación de la atención en Salud Mental con el objetivo de afianzar políticas enmarcadas en la defensa de los derechos humanos de los sujetos que habitan el territorio provincial.


2. ¿Por qué una ley de Salud Mental en Córdoba?

La ley de Salud Mental es necesaria para proteger los derechos de los sujetos en general, y en particular de aquellos que experimentan algún padecimiento relacionado con su salud mental. Estos últimos son sujetos especialmente vulnerables, quienes suelen enfrentarse a situaciones de estigmatización, discriminación y marginación, incrementándose así la probabilidad de que se violen sus derechos.

De acuerdo a los principios que sostienen la presente ley, en ningún caso debe presumirse existencia de problemáticas en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de:

1. Status político, económico o social, o pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso.

2. Demandas familiares o laborales, falta de conformidad o adecuación con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad donde el sujeto vive.

3. Elección o identidad sexual

4. La mera existencia de una historia de tratamiento u hospitalización.

5. Otras determinaciones que no estén relacionadas con una construcción interdisciplinaria de la definición de la problemática, en la cual se articulen los diferentes aspectos de la vida individual, social y cultural del sujeto.

La ley de Salud Mental proporciona el marco legal para la integración en la comunidad de personas con padecimiento subjetivo, la prestación de una atención de calidad, la accesibilidad a dichos cuidados, la protección de los derechos civiles y la protección y promoción de derechos en otras áreas clave, como la vivienda, la educación y el empleo.

La ley de Salud Mental garantiza la prestación de servicios que promuevan la protección de los derechos ciudadanos y el desarrollo de condiciones de vida saludables, por lo tanto es más que una legislación sobre cuidados y tratamientos, y no se limita sólo a regular la forma en que se prestan dichos tratamientos en las instituciones sanitarias.

La ley de Salud Mental es esencial para complementar y reforzar la política sobre la misma, y además proporciona un marco legal para alcanzar sus objetivos.

La ley de Salud Mental incorpora los tratados internacionales y por lo tanto, el Estado Provincial está obligado a respetar, proteger y cumplir los derechos incluidos en ellos. Las normas internacionales de derechos humanos como los Principios para la Protección de las Personas con Enfermedades Mentales y para la Mejora de la Atención a la Salud Mental (MI Principles), las Normas para la Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidades (Standard Rules), la Declaración de Caracas (OPS), la Declaración de Madrid (Asociación Mundial de Psiquiatría) y otras normas, como por ejemplo: “Atención a la Salud Mental: diez principios básicos de la OMS” (WHO’s Mental Health Care, ten basic pinciples), si bien no son vinculantes muestran el acuerdo internacional sobre las buenas prácticas en el campo de la Salud Mental.

La ley de Salud Mental se enmarca en la protección de los Derechos Humanos. Los derechos humanos deben ser una dimensión clave en el diseño, desarrollo, seguimiento y evaluación de los programas y políticas de Salud Mental. Estos incluyen, entre otros, los derechos a la igualdad; a la no discriminación; a la dignidad; al respeto a la privacidad y a la autonomía individual, a la información y a la participación.

La ley de Salud Mental debe resguardar los siguientes principios: El principio de la alternativa menos coercitiva requiere que las personas con padecimiento subjetivo dispongan siempre de tratamiento en lugares que tengan la menor repercusión posible en su libertad personal, estatus y derechos sociales, incluyendo su capacidad para seguir con su trabajo y con su vida cotidiana. El principio de consentimiento informado y libre: todos los tratamientos sean proporcionados sobre la base del consentimiento libre e informado excepto en circunstancias excepcionales. Este consentimiento no puede ser legal si va acompañado de amenazas explicitas o implícitas de tratamiento forzoso o si no se han ofertado, para su toma en consideración, otras alternativas al tratamiento propuesto.

La ley de Salud Mental da marco a una asistencia integrada en Salud Mental en donde las distintas unidades prestacionales actúan de manera coordinada con el propósito de mejorar la calidad de la atención. Esta asistencia integrada no sólo debe ser pensada entre los servicios de salud, sino también con los otros sectores (desarrollo social, educación, trabajo, vivienda).

La ley de Salud Mental debe promover y garantizar las prestaciones de salud dentro de la estrategia de APS teniendo en cuenta los distintos niveles de atención.
El primer nivel de atención se ocupa de la promoción, prevención, atención y rehabilitación, en el espacio territorial. Lo distingue el énfasis en el trabajo de promoción y prevención a través de estrategias de participación comunitaria y fortalecimiento de las redes sociales, entendiendo la salud mental como un proceso de construcción colectiva.

La ley de Salud Mental crea organismos que tienen por objetivo sensibilizar y capacitar en temas relativos a salud mental y DDHH; amplia la incidencia de las organizaciones públicas no estatales incluyendo actores que hasta el momento no tenían participación; promueve en toda la red de dispositivos posibilidades para implementar mecanismos de monitoreo ciudadano tanto de los trabajadores como de los usuarios en general; amplía los mecanismos para la exigibilidad de los derechos garantizados por la ley y crea organismos que permitan disminuir las asimetrías de información y de poder que existen al interior de las instituciones de salud mental.

Se consideran parte integrante de la presente ley los "Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental", adoptado por la Asamblea General en su resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991. Asimismo, se consideran instrumentos de orientación para la planificación de políticas públicas la "Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud", del 14 de noviembre de 1990 y los "Principios de Brasilia Rectores para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas", del 9 de noviembre de 2005.


3. La transformación del Sistema de Salud Mental: creación de una Red Integral de Dispositivos para la Salud Mental.

En una época histórica como la que nos toca vivir, donde en demasiadas ocasiones se torna familiar que los discursos enuncien una realidad, un estado de cosas, y las prácticas y haceres concretos -que se pretenden correlativos- circulen decididamente por otro rumbo, hablar de transformación, conjugar el verbo transformar requiere, al menos, de un especial cuidado y de una perspectiva histórica que permita diagnosticar con precisión aquello que se quiere transformar.

El llamado campo de la Salud Mental, lejos de estar exento de este “signo de época”, se encuentra atravesado por él, siendo particularmente evidente desde una mirada histórica la enorme distancia existente entre los discursos, declaraciones, reglamentos, reglamentaciones, leyes en su letra o en su “espíritu”, y los sistemas e instituciones con sus prácticas y haceres concretos.

Consideramos de gran importancia insistir sobre esta cuestión. Las leyes, no ya de salud, no ya de Argentina sino en general y en buena parte de las sociedades occidentales, son uno de los sitios privilegiados donde se opera, y es tangible, esa “disociación” entre lo escrito, lo enunciado, lo que se debe hacer, y lo que realmente se hace. El espíritu de la presente ley no quisiera ser ingenuo: queremos plantear este punto con firmeza.

Y ello, a la par de un análisis crítico de las experiencias anteriores, y un diagnóstico serio de la realidad actual –fundado en un posicionamiento científico-técnico tanto como ético-político-, nos ubica ante el desafío mayor de promover y hacer realmente posible una profunda transformación del sistema que rige el campo de la Salud Mental en la actualidad local. Sin desconocer que no se trata de una realidad monolítica, las lógicas institucionales dominantes, la concreción –o no- de las políticas específicas en Salud Mental, y gran parte de las prácticas concretas y cotidianas continúan siendo funcionales o tributarias a concepciones y paradigmas manicomiales, tecnocráticos, economicistas, asistencialistas, biologicistas, psicologistas. Extendido fenómeno que, como dijimos, suele contradecirse sutil o escandalosamente con la letra de programas y lineamientos, con la palabra y el discurso esgrimido por actores individuales, colectivos, institucionales.

Ante este complejo cuadro de situación, y sin pretensión de vender ni comprar a nadie ninguna panacea, valoramos pertinente y necesario detenernos en el uso del concepto de dispositivo como una de las ideas fuerza promovidas desde esta ley, como una clave sistémica que sea capaz de condensar, conectar, articular, fortalecer con potencia instituyente los movimientos descriptos a lo largo de esta ley, movimientos que proponen desinstitucionalizar y reinstitucionalizar el campo actual de la Salud Mental transformando realmente este orden institucional.

Subrayar la palabra dispositivo no obedece a un gesto nominalista ni contiene aspiraciones de sesgar teóricamente un espacio discursivo que necesariamente debe permanecer abierto; pero la enriquecedora “multiplicidad teórica” no ha de confundirse con alguna de las múltiples formas de relativismo teórico acrítico imperantes (y peligrosamente naturalizadas en la actualidad de nuestro campo), todas formas parejamente tributarias de la ya ingenua o maliciosa idea que pretende una separación estricta -y llena de consecuencias prácticas- entre teoría, ciencia, saber por un lado, y la dimensión de lo político por otro lado, entendiendo lo político en su más amplio y estimable sentido: aquello que hacemos y se nos hace y nos hacemos cada vez en y con nuestro entramado histórico-social-institucional, lo que se hace o no se hace y define el destino de nuestras verdades; en otras palabras: la acción ligada a la historia viva en cada sociedad, eso que hacemos o dejamos de hacer y puede decidir el destino de una población, un grupo, un sujeto. Si hay algo que vertebra el concepto de dispositivo es justamente esto.

Esta concepción – forjada y enunciada desde determinada corriente filosófica europea, principalmente durante las décadas del ’60 y ’70-, prioriza una perspectiva histórico-política, donde los saberes y las prácticas científicas de las distintas disciplinas que hoy conocemos y son parte constitutiva de nuestro sistema de salud, son analizados y tienen determinado rol, digámoslo así, como elementos dentro de una compleja y más vasta red de elementos heterogéneos de la que son inescindibles. Al haz de relaciones que forman la red se le llama dispositivo; y las relaciones que interjuegan ahí –insistiremos nuevamente- no son neutras ni asépticas; se trata de relaciones de fuerza, de poder, y por esto eminentemente políticas. No en vano se ha dicho que un dispositivo se define por un imperativo estratégico. Con este concepto entonces, como una idea fuerza para esta Ley, queremos subrayar esa potencia. Si el imperativo es transformar un sistema de prácticas y una práctica de sistemas, acaso antes que nada se tratará de pensar lo que hacemos para hacer lo que pensamos, cada vez.

La propuesta que contiene y busca hacer realidad esta ley se basa en la creación y consolidación estratégica de una red integral e integrada de dispositivos en y para la Salud Mental, cuyas coordenadas fundamentales se desplieguen y ejerzan básica y activamente desde el marco del Enfoque de Derechos Humanos en y para la salud y la Salud Mental, y desde la estrategia de Atención Primaria de la Salud, considerada en su acepción más amplia y precisa.

Se trata, en síntesis, de operar una transformación sostenida a partir de una acción política, ideológica y científico-técnica decidida y firme, respecto de un doble eje:

· Un eje específico que desplace en el sistema de Salud Mental –como ya dijimos- el eje ideológico-institucional centrado en el modelo hospital-enfermedad hacia el modelo salud-individuo-comunidad.

· Un eje general, indisociable del primero (como lo prueba una lectura histórica y no meramente abstracta o teórica) si se busca transformar realmente y dejar de declamar, que pueda modificar sustancialmente el actual contexto de desigualdad social –matriz mayor de sufrimientos- transformándolo hacia la igualdad y la justicia social, para que el atributo «ciudadano» sea real y efectivo para un gran colectivo de hombres y mujeres que hoy habitan la Provincia de Córdoba, sin otra condición que la de compartir este territorio.


TITULO I

PROTECCIÓN DE LA SALUD MENTAL

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1º.- La presente Ley tiene como objetivos:

a) Garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la Salud Mental en todo el territorio de la Provincia de Córdoba;

b) Asegurar su promoción y protección;

c) Regular el marco de la atención en salud mental de modo que sea posible
proporcionar la mejor atención, tratamiento y rehabilitación posible, garantizando los recursos necesarios;

d) Integrar el acceso y la provisión de servicios de atención en salud mental en
el marco de los servicios generales de salud;

e) Garantizar que todas las personas con padecimiento subjetivo reciban atención y tratamiento de calidad a través de servicios adecuados prescriptos y conducidos por un profesional o equipo de salud mental debidamente autorizado y con experticia en los casos de problemáticas específicas.

El Gobierno de la Provincia de Córdoba, garantizará la protección de los sujetos comprendidos en la presente ley frente a cualquier tipo de discriminación o tratamiento inhumano, en el marco de los Tratados de Derechos Humanos incorporados por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Cuando la persona con padecimiento subjetivo sea un niño, niña o joven menor de dieciocho años se respetarán los principios vinculados a la protección de sus derechos previstos en la ley nacional 26.061, ley provincial 9396, o las que a posteriori las suplanten, junto con la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás Tratados y Reglas Internacionales que protegen los derechos de las personas menores de edad.

ARTÍCULO 2º.- En el marco de la presente ley se reconoce la tríada salud-enfermedad- atención como un proceso determinado por componentes históricos, sociales, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de todo sujeto.

Se considera la Salud Mental como un campo científico, interdisciplinario, intersectorial y político.

El padecimiento subjetivo no deberá ser considerado un estado inmodificable. La existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autorizará en ningún caso a determinar la internación, a presumir riesgo de daño para sí o para terceros o incapacidad, toda vez que tal diagnóstico no surja de una evaluación interdisciplinaria de profesionales con titulación e idoneidad reconocida para el análisis diagnóstico de cada situación particular en un momento determinado.

CAPITULO II

Acceso a Servicios de Salud Mental e integración en la comunidad

ARTÍCULO 3º.- El Poder Ejecutivo Provincial y los Ejecutivos Municipales garantizarán la promoción de la salud en el ámbito de las comunidades, con participación plena de los sujetos de derecho. Para ello comprometerán la existencia de equipos interdisciplinarios e intersectoriales en el territorio. Las distintas modalidades de abordaje en comunidad deberán basarse en los lazos sociales, las redes sociales y la participación comunitaria.

El Estado Gobierno del la Provincia y los Ejecutivos Municipales, garantizarán a través de los órganos de aplicación, que las instituciones, servicios, programas, protecciones y oportunidades brindadas en todo el territorio provincial, pertenezcan al sector público, privado u otros, se adecuen de modo tal que permitan a los sujetos desempeñarse en la comunidad, en especial a quienes presenten padecimiento subjetivo.

El Gobierno del la Provincia y los Ejecutivos Municipales, propenderán al desarrollo y mantenimiento de servicios comunitarios, sean éstos públicos, privados u otros. La atención en salud mental para personas con padecimiento subjetivo deberá ser provista en el marco de la estrategia de atención primaria. Estos servicios se integrarán con servicios de atención primaria en salud y con otros servicios sociales.

ARTÍCULO 4º.- En tanto se define en la presente ley, el campo de la Salud Mental como interdisciplinario, las diferentes disciplinas que componen el equipo de salud humana de acuerdo a la Ley 7625 o la que oportunamente pudiera suplantarla, tendrán los mismos deberes, obligaciones y derechos en cuanto a la organización de la tarea y del sistema de atención; y deberes y obligaciones diferenciadas de acuerdo a su formación disciplinar. Los profesionales pertenecientes a las diferentes disciplinas que integran los equipos están en igualdad de condiciones para ocupar los cargos gerenciales y de conducción de los equipos y/o de las instituciones.

ARTÍCULO 5º.- Los Servicios de Salud Mental deben brindarse en una base de igualdad con la atención de los aspectos biológicos de la salud física. Las personas con padecimiento subjetivo tienen el derecho de recibir tratamiento de la misma calidad y estándares que quienes reciban otro tipo de tratamientos médicos o de cualquier otro tipo. La igualdad de atención evitará la obligación de solicitar certificado de discapacidad para recibir atención integral. Debe asegurarse la provisión de servicios para las poblaciones insuficientemente cubiertas y los mismos deben ser culturalmente apropiados.

Los servicios deberán garantizar el acceso a los psicofármacos y a la rehabilitación psicosocial en el marco de la Red Integral de Dispositivos para la Salud Mental y la Transformación Institucional, evitando la institucionalización innecesaria o prolongada.

ARTÍCULO 6.- En forma progresiva y en un plazo no mayor a tres (3) años a partir de la sanción de la presente ley, el Poder Ejecutivo Provincial incluirá en los proyectos de presupuesto un incremento en las partidas destinadas a salud mental hasta alcanzar un mínimo del diez por ciento (10%) del presupuesto total de salud.

Se reorientará la distribución de los recursos de manera que progresivamente se asignen a servicios con base en la comunidad.



CAPITULO III

Derechos de las personas con padecimiento subjetivo

ARTÍCULO 7º.- Prohibición de discriminación
Todas las personas con padecimiento subjetivo gozarán del reconocimiento de los mismos derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales consagrados en la Constitución.

Todas las personas con padecimiento subjetivo tendrán derecho al respeto, a la dignidad, a ser tratados humanamente y a la protección contra tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Todas las personas con padecimiento subjetivo tendrán derecho a no ser identificados ni discriminados por éste u otro padecimiento, actual o pasado.

Las autoridades de salud están obligadas a informar a las personas con padecimiento subjetivo sobre sus derechos, además promoverán su participación y la de sus familiares y trabajadores en el diseño, planeamiento y evaluación de los Servicios de Salud Mental.

ARTÍCULO 8º.- Autonomía y libertad
La persona con padecimiento subjetivo que esté en tratamiento, deberá ser escuchada y tenida en cuenta en sus opiniones. Todo tratamiento deberá organizarse en base a una escucha de las opiniones y vivencias de la persona sobre su malestar, permitiéndose de este modo una construcción conjunta entre el tipo de tratamiento que propone el profesional o equipo, y aquello que la persona aporta como vivencia en ese trabajo conjunto. De este modo será preservada de actos que mortifiquen sus sentimientos o hieran sus convicciones, de la divulgación de su conducta y de la revelación de los sufrimientos que padece, resguardándose su intimidad de toda intromisión innecesaria.

Se establecerán mecanismos de sanción a las personas que violen la confidencialidad de los pacientes. Se incluyen en la presente ley los Códigos de Ética de las diferentes profesiones.

Las personas con padecimiento subjetivo que reciban atención en Servicios de Salud Mental tendrán derecho a conocer y preservar su identidad, sus grupos de pertenencia, su genealogía y su historia.

Los Servicios de Salud Mental deberán proporcionar atención a los sujetos que no puedan tomar decisiones relativas a su salud debido a su padecimiento subjetivo y asesoramiento médico- legal a sus familiares, responsables o representantes.

ARTICULO 9º.- Instrucciones anticipadas
Las personas con padecimiento subjetivo que reciban atención en Servicios de Salud Mental pueden formular instrucciones anticipadas en las que plasmen sus decisiones relativas a los tratamientos que prefieran o no deseen recibir, pudiendo incluir en estas instrucciones la negativa a recibir ciertos medicamentos o a estrategias que consideren coercitivas de su autonomía las que regirán en períodos en los que no estén en condiciones de otorgar un consentimiento informado válido.
Los equipos interdisciplinarios asistirán y apoyarán a la persona usuaria en la libre elaboración de instrucciones anticipadas y las incorporarán en la historia clínica.
Toda persona usuaria tendrá derecho a recurrir administrativa y judicialmente en caso que considere indebido el incumplimiento de sus instrucciones anticipadas.

Consentimiento sustitutivo
Las personas usuarias de los Servicios de Salud Mental podrán como instrucción anticipada, designar una persona asistente que preste consentimiento en su nombre, en situaciones en las que se establezca falta de discernimiento para consentir tratamientos.


ARTÍCULO 10º.- Protección de las personas con padecimiento subjetivo que reciban atención en Servicios de Salud Mental

La protección y resguardo de las personas asistidas por padecimiento subjetivo se establecerá con respeto a los siguientes derechos:

Derecho a ser acompañada antes, durante y luego del tratamiento por sus familiares, otros afectos o quien ella misma designe;

Derecho a recibir o rechazar asistencia o auxilio espiritual o religioso;

Derecho de la persona asistida, su abogado, un familiar o allegado que ella misma designe, a acceder a sus antecedentes familiares, fichas e historias clínicas; y toda información referida a los métodos de tratamiento impartidos, diagnóstico y pronóstico establecido.

Derecho a poder tomar decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento dentro de sus posibilidades;

Derecho a recibir un tratamiento personalizado en un ambiente apto con resguardo de su intimidad, siendo reconocida siempre como sujeto de derecho, con el pleno respeto de su vida privada y libertad de comunicación.

Derecho a recibir tratamiento y a ser tratada con la alternativa terapéutica más conveniente, que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria. Preferencia por el tipo menos restrictivo de atención en Salud Mental


CAPITULO IV

Establecimientos públicos y privados de Salud Mental

ARTÍCULO 11º.- Condiciones de funcionamiento de los establecimientos públicos y privados de Salud Mental.-

Las instituciones de Salud Mental deberán garantizar un ambiente seguro y terapéutico. Los establecimientos públicos y privados de la red integral de dispositivos para la Salud Mental y la transformación institucional deberán ajustar sus recursos humanos asistenciales y su estructura física funcional a las normativas que en materia de habilitación, acreditación y categorización establece la legislación existente, como así también contar con las certificaciones de organismos competentes. También deberá disponer de un proyecto general asistencial y de programas de tratamiento, debidamente explicitados, comprendidos en las normas antedichas y autorizados anualmente por el Ministerio de Salud de la Provincia.

Las instituciones de Salud Mental deberán garantizar la privacidad de las personas con padecimiento subjetivo.

Se prohíbe el trabajo forzado o inadecuadamente remunerado dentro de las instituciones de Salud Mental.

Las instituciones de Salud Mental deberán ofrecer entre sus servicios: actividades educacionales, capacitación vocacional, actividades de recreo y esparcimiento y actividades culturales.

ARTÍCULO 12º.- Transformación de establecimientos de internación
Para la transformación de los establecimientos de internación en Salud Mental, tanto públicos como privados, se establece un plazo máximo de tres (3) años a partir de la promulgación de la presente Ley. Esta transformación estará orientada por el abandono de las prácticas y prestaciones asilares para reconvertirse en instituciones con una oferta asistencial amplia y diversificada

El Gobierno de la Provincia a través de su órgano de aplicación arbitrará los medios conducentes al objetivo fijado y promoverá la implementación de medidas asistenciales alternativas, entre ellas, Servicios de Salud Mental en hospitales generales con y sin internación, atención domiciliaria en Salud Mental en la comunidad, servicios de emergencia en Salud Mental, centros de Salud Mental en la comunidad, hospitales de día, centros de día, casas de medio camino, talleres protegidos, talleres artístico culturales, programas de seguimiento de pacientes, acompañamiento terapéutico, abordaje y acompañamiento familiar, etc.

Deberá asimismo reconocer como propuestas válidas e integrar a los programas de promoción de la salud, creados o a crearse, priorizándose los recursos propios de la comunidad.-

CAPÍTULO V

Procesos judiciales

ARTÍCULO 13º.- La judicialización de la situación de una persona con padecimiento subjetivo deberá implementarse como última instancia.

ARTÍCULO 14º. En el proceso de egreso institucional, la Dirección de la Institución a instancias del equipo tratante y de la evolución del paciente son quienes determinan el egreso.
En el caso de los Fueros Penales, el egreso estará determinado por la evolución clínica del paciente, evitando el equipo terapéutico que sean los tiempos administrativos burocráticos los que prolonguen la internación.

El Estado Provincial deberá habilitar instalaciones penitenciarias para personas con padecimiento subjetivo que se encuentren en conflicto con la ley penal.

- Funciones de los defensores generales.-

Los defensores de niños, niñas, adolescentes e incapaces deberán:

a) Visitar los establecimientos de internación públicos y privados de las personas que se encuentran bajo su representación, toda vez que sea necesario y al menos cada seis (6) meses verificando la evolución de su salud, el régimen de atención, las condiciones de alojamiento, el cuidado personal y la atención médica que reciben, informando al juez interviniente.-

b) Controlar el régimen de las actuaciones en que interviene, requiriendo las medidas conducentes al mejor tratamiento y cuidado de los internados, así como la administración y custodia de sus bienes y tan pronto sea pertinente, solicitar el cese de las internaciones.-

ARTÍCULO 15º.- Inspección judicial.-
Los jueces a cuya disposición se hallen personas internadas, inspeccionarán cada vez que lo consideren conveniente, y por lo menos dos (2) veces al año los establecimientos de internación en Salud Mental, verificando las condiciones de alojamiento, cuidado personal y atención profesional, condiciones de desarrollo de los programas de tratamiento y observancia de los derechos de los internados.-

ARTÍCULO 16º.- Creación del Departamento de Asesoramiento Jurídico
El Ministerio de Salud constituirá el Departamento de Asesoramiento Jurídico integrado por abogados en la Dirección de Salud Mental, los que tendrán por función velar por el cumplimiento de esta ley y asesorar en los tratamientos con judicialización a los equipos interdisciplinarios.

ARTÍCULO 17º.- Inobservancia e incumplimiento de la Ley.-
La inobservancia de los deberes o derechos que la presente ley establece deberán denunciarse de inmediato poniendo la situación en conocimiento de la autoridad a la que competa el ejercicio del poder de policía sanitaria y en su caso de la autoridad judicial correspondiente.-

CAPITULO VI

Creación de los organismos de revisión y control

ARTÍCULO 18º.- Créase el Órgano de Control Ciudadano de Derechos Humanos y Salud Mental con el objeto de promover la Salud Mental y proteger los derechos humanos de las personas con sufrimiento mental.

Sus objetivos son:
Realizar y promover actividades de control ciudadano sobre las políticas de salud mental a nivel provincial y local
Impulsar una cultura de monitoreo social sistemático sobre el Estado Provincial y sobre las instituciones privadas, como parte de los deberes y derechos de la ciudadanía.

La constitución de este órgano será convocada por la Dirección de Salud Mental a los …días de entrada en vigencia de la presente ley y deberá continuar convocándolo con una periodicidad no menor a 4 veces por año. En la primera sesión se fijará una fecha para redactar el reglamento interno dentro del cual se establecerá la forma de funcionamiento y los responsables de la coordinación del Órgano.
Este Órgano será público, no estatal y autónomo. La Dirección de Salud Mental está obligada a garantizar su funcionamiento y financiamiento a través de una partida presupuestaria específica.

ARTÍCULO 19º.- El Órgano de Control Ciudadano de Derechos Humanos y Salud Mental estará integrado por representantes de asociaciones de usuarios del sistema de salud, de los trabajadores de la salud y de organizaciones no gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos humanos dentro del territorio provincial. Tendrán representación en este Órgano los Colegios Profesionales, las Universidades públicas y privadas e institutos de formación de nivel terciario con acreditación oficial, con disciplinas involucradas en atención a el campo de la Salud Mental, e instituciones que trabajen con grupos tradicionalmente vulnerados tales como niños/as y adolescentes, adultos mayores, etc. en problemáticas específicas al objeto de la presente ley.

ARTÍCULO 20º.- Son funciones del Órgano de Control Ciudadano de Derechos Humanos y Salud Mental

a) Informar a los/as ciudadanos sobre sus derechos en materia de salud mental

b) Controlar el cumplimiento de la presente ley, en particular en lo atinente al resguardo de los derechos humanos de las personas con padecimiento subjetivo.

c) Promover la implementación de mecanismos, instrumentos y herramientas de monitoreo ciudadano en los establecimientos públicos y privados de salud mental

d) Supervisar de oficio o por denuncia de particulares las condiciones de funcionamiento de los diferentes dispositivos de salud mental, especialmente los de internación por razones de padecimiento subjetivo, en el ámbito público y privado.

e) Realizar recomendaciones a la Dirección de Salud Mental

f) Realizar propuestas de modificación a la legislación en Salud Mental tendientes a garantizar los derechos humanos

g) Requerir información a las instituciones públicas y privadas que permita evaluar las condiciones en que se realizan los tratamientos

h) Requerir la intervención judicial ante situaciones irregulares

i) Informar a la Dirección de Salud Mental periódicamente sobre las evaluaciones realizadas y proponer las modificaciones pertinentes.

j) Elaborar propuestas de intervención que avancen en la protección de los Derechos Humanos de las personas con padecimiento subjetivo

k) Controlar que las derivaciones que se realizan fuera del ámbito comunitario cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en la presente ley.

i) Acompañar en sus tareas a las Comisiones de protección de los DDHH de las personas con padecimiento subjetivo


ARTÍCULO 21º Creación de las Comisiones de protección de los DDHH de las personas con padecimiento subjetivo, en cada uno o por región, de los establecimientos y equipos;

En cada establecimiento público o privado de salud mental de la provincia se crearán Comisiones de Protección de los DDHH de las personas con padecimiento subjetivo. Las mismas podrán ser conformadas local o regionalmente y estarán integradas por trabajadores/as de salud mental y por los/as usuarios de los servicios.

Las funciones de estas comisiones son:
1) Asesorar y capacitar a los equipos y a los/as usuarios en cuestiones relativas a DDHH y salud mental.
2) Revisar y supervisar las prácticas de los equipos desde la perspectiva de los DDHH.
3) Promover mecanismos de control ciudadano en materia de salud mental y DDHH
4) Controlar que todas las actividades institucionales garanticen el respeto y los derechos de los/as ciudadanos

TITULO II

RED INTEGRAL DE DISPOSITIVOS PARA LA SALUD MENTAL Y LA TRANSFORMACIÓN INSTITUCIONAL

CAPITULO I

ARTÍCULO 22º.- El Ministerio de Salud a través de la Dirección de Salud Mental elaborará e implementará el Plan Provincial de Salud Mental, en el marco de la presente ley y su reglamentación. El Plan constará de diferentes programas con el propósito de:

a) Promover y proteger la salud mental de la población de la Provincia de Córdoba.

b) Brindar cobertura integral y específica a la población de referencia a través de la Red Integral de Dispositivos para la Salud Mental y la Transformación Institucional, a efectos de permitir la permanencia y reinserción de las personas con padecimiento subjetivo en la comunidad.

c) Articular con los demás organismos del Estado, la sociedad civil y la comunidad, para que contribuyan a hacer efectivos los derechos de los sujetos, sin que vaya esto en desmedro de la responsabilidad del Estado en el sostenimiento de las acciones.

CAPITULO II

ARTÍCULO 23º.- Créase la Red Integral de Dispositivos para la Salud Mental y la Transformación Institucional (en adelante “Red de Dispositivos”). La misma tendrá como objetivo desarrollar estrategias que favorezcan:

Los procesos de inclusión social, y

la promoción, protección y garantía efectiva del derecho a la salud mental.

ARTÍCULO 24º.- La Red de Dispositivos permitirá la circulación de las personas con padecimiento subjetivo, según sus necesidades, bajo el principio de continuidad de la atención. La Red se fortalece y se articula en la comunidad, aprovechando los recursos de la red social.

A los efectos de la conformación de la Red se deben respetar las acciones y servicios establecidos en los artículos precedentes, siendo necesaria una reforma de las estructuras institucionales conjuntamente con una transformación de las modalidades de abordaje actuales, incorporando los recursos necesarios para la implementación de las nuevas estructuras y modalidades.

La Dirección de Salud Mental será la responsable del funcionamiento de esta Red y tendrá las siguientes funciones:

Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;

Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo Provincial y en el marco de la presente ley;

Entender en la fiscalización del funcionamiento de los servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud mental de la provincia;

Entender en la planificación global del sector de la salud mental y en la coordinación con las autoridades sanitarias de las jurisdicciones municipales y comunales, con el fin de operativizar los principios y postulados de la presente norma mediante la creación de la Red Integral de Dispositivos para la Salud Mental y la Transformación Institucional;

Entender en el dictado de normas y procedimientos de garantía de calidad de la atención en salud mental;

Intervenir en la aprobación de los proyectos de los establecimientos de salud mental que sean construidos en el sector privado de la misma;

Entender en la coordinación, articulación y complementación de sistemas de servicios de salud mental estatales del ámbito provincial y municipal, de la seguridad social, y del sector privado;

Intervenir en las acciones destinadas a promover la formación y capacitación de los recursos humanos destinados al área de la salud mental;

Entender y fiscalizar la distribución de subsidios a otorgar con fondos propios a las entidades públicas y privadas que desarrollen actividades promovidas por la presente ley;

Entender en la actualización de las estadísticas de salud mental provincial y los estudios de recursos disponibles, oferta, demanda y necesidad;

Entender en la normatización y elaboración de procedimientos para la captación y el procesamiento de datos sobre la salud mental producidos a nivel jurisdiccional, efectuar su consolidación a nivel provincial y difundir el resultado de los mismos;

Entender en la difusión e información sobre los servicios sustantivos de salud mental a los destinatarios de los mismos para disminuir las asimetrías de información;

Entender en la formulación, promoción y ejecución de planes tendientes a la reducción de inequidades en las condiciones de salud mental de la población, en el marco del desarrollo humano integral y sostenible mediante el establecimiento de mecanismos participativos y la construcción de consensos a nivel provincial, intra e intersectorial;

Entender, en su ámbito, en la elaboración, ejecución y fiscalización de programas integrados que cubran a los habitantes en caso de patologías específicas y grupos poblacionales determinados en situación de vulneración de derechos.

Convocar al Órgano de Control Ciudadano de Derechos Humanos y Salud Mental, garantizar su financiamiento y establecer un cronograma de reuniones periódicas entre la Dirección y dicho organismo.


ARTÍCULO 25º.- Se establecen como Dispositivos de la Red a[1]:

a) Acciones y/o Atención de Salud Mental en todos los establecimientos asistenciales de salud y programas que se desarrollen en las distintas jurisdicciones Nacionales, Provinciales y Municipales, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado.

b) Hospitales Generales[2]. Hospitales y Centros Monovalentes[3].
Equipos de Acción y Atención Comunitaria[4]

c) Dispositivo de Atención e Intervención Domiciliaria. Para abordar la crisis y/o urgencias, a los efectos de resolver la situación in situ privilegiando los recursos familiares y comunitarios. Se creará una línea telefónica de acceso gratuito para tal fin.

d) Hospitales de Día.

e) Hospitales de Noche.

f) Centros de Día / Centros de noche

f) Casas de Medio Camino.

g) Residencias Compartidas.

h) Residencias Protegidas.

i) Centros de Capacitación Socio laboral.

j) Emprendimientos Sociales.

k) Granjas Terapéuticas

l) Talleres Artístico Culturales.

m) Talleres recreativos y/o deportivos.

n) hostales

ñ) comunidades terapéuticas

o) acompañamiento terapéutico intrainstitucional y extrainstitucional

p) Centros educativo-terapéuticos

q) otros dispositivos


ARTÍCULO 26º.- Internaciones
La internación será considerada como un recurso terapéutico de carácter restrictivo, y sólo podrá llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social. Deberá promoverse el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las personas internadas con sus familiares, allegados y con el entorno laboral y social, salvo en aquellas excepciones que por razones terapéuticas debidamente fundadas establezca el equipo de salud interviniente.

ARTÍCULO 27º.- La internación deberá ser lo más breve posible, en función de criterios terapéuticos interdisciplinarios. Tanto la evolución del paciente como cada una de las intervenciones del equipo interdisciplinario deberá registrarse a diario en la historia clínica. En ningún caso la internación puede ser indicada o prolongada para resolver problemáticas sociales o de vivienda, para lo cual el Estado debe proveer los recursos adecuados a través de los organismos públicos competentes.

ARTÍCULO 28º.- Toda disposición de internación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral y motivos que justifican la internación, con la firma de al menos dos profesionales del servicio asistencial donde se realice la internación, uno de los cuales debe ser necesariamente psicólogo o médico psiquiatra. Si la persona está siendo atendida por un profesional de Salud Mental o recibe acompañamiento terapéutico debe tomarse contacto inmediato con los mismos, si ellos no han acompañado al mismo al momento de la internación, para trabajar en conjunto la necesidad de la internación y los pasos a seguir.

b) Búsqueda de datos disponibles acerca de la identidad y el entorno familiar.

c) Consentimiento informado de la persona o del representante legal cuando corresponda. Sólo se considera válido el consentimiento cuando se presta en estado de lucidez y con comprensión de la situación, y se considerará invalidado si durante el transcurso de la internación dicho estado se pierde, ya sea por el estado de salud de la persona o por efecto de los medicamentos o terapéuticas aplicadas. En tal caso deberá procederse como si se tratase de una internación involuntaria (ver artículo sobre Instrucciones anticipadas).

ARTÍCULO 29º.- En los casos en que la persona no estuviese acompañada por familiares o se desconociese su identidad, la Institución que realiza la internación en colaboración con los organismos públicos que corresponda, deberá realizar las averiguaciones tendientes a conseguir datos de los familiares o lazos afectivos que la persona tuviese o indicase, o esclarecer su identidad, a fin de propiciar su retorno al marco familiar y comunitario lo antes posible.

ARTÍCULO 30º.- La persona internada bajo su consentimiento podrá en cualquier momento decidir por sí misma el abandono de la internación. La internación voluntaria no debe sobrepasar los 60 días. El equipo tratante evaluará el carácter de la internación y de sumarse a los motivos de la internación una problemática social deberá abordar dicha problemática con los efectores de la red que atiendan a la misma.

ARTÍCULO 31º.- La internación involuntaria de una persona deberá concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud donde se realiza la internación conjuntamente con el equipo tratante si existiese, mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros.
Para que proceda la internación involuntaria además de los requisitos comunes a toda internación, debe hacerse constar:

a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación. Se deberá determinar la situación de riesgo cierto e inminente a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra.

b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento.

c) Informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera. La persona internada involuntariamente debe recibir permanente atención y evaluación del curso de la misma a fin de valorar el cese de la misma.
El carácter de la internación debe cesar inmediatamente se evalúe la posibilidad de comenzar a realizar otro abordaje terapéutico

ARTÍCULO 32º.- El alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud de acuerdo a la evolución y requerimientos de la persona afectada y no requiere autorización del Juez. El equipo de salud está obligado a externar a la persona o transformar la internación en voluntaria, o en las internaciones voluntarias ya informadas, en los términos de los arts. Xx y xx, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo apenas cesa la situación de riesgo cierto e inminente.

ARTÍCULO 33º.- Queda prohibida por la presente ley la creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados. En el caso de los ya existentes se deben adaptar a los objetivos y principios expuestos, hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos. Esta adaptación y sustitución en ningún caso puede significar reducción de personal ni merma en los derechos adquiridos de los mismos.

ARTÍCULO 34º.- Las internaciones de Salud Mental deberán realizarse en hospitales generales. A tal efecto los hospitales de la red pública y privada deben contar con los recursos necesarios. El rechazo de la atención de pacientes, ya sea ambulatoria o en internación, por el sólo hecho de tratarse de problemática de salud mental, será considerado acto discriminatorio en los términos de la Ley 23592, o la que la suplante a posteriori.

ARTÍCULO 35º.- Rehabilitación y reinserción
Las personas que en el momento de la externación no cuenten con un grupo familiar continente serán albergadas en establecimientos que a tal efecto se dispongan. Para su cumplimiento deberán converger los recursos y competencias de los Ministerios de Salud y de Desarrollo Social.

En el caso de las personas menores de dieciocho años esta decisión deberá respetar los principios de la ley nacional 26.061 o la que la suplante en el futuro protegiendo los derechos de los niños, niñas y jóvenes. En este caso se agregarán a las anteriormente citadas la competencia de la Secretaría de la Mujer, el Menor y la Familia.


Capítulo III

Capacitación, docencia e investigación

ARTÍCULO 36º.- Docencia e investigación. Se promueve la docencia y la investigación en los efectores de Salud Mental tanto públicos como privados. Las investigaciones deben ajustarse a los principios establecidos por la Etica de la Investigación.

ARTÍCULO 37º.- Formación y capacitación. El Estado garantiza el financiamiento y la continuidad en la formación y capacitación interdisciplinaria de los integrantes de los equipos de salud. Durante los tres años que establece la presente ley para la transformación institucional la Dirección de Salud Mental destinará un fondo específico para la capacitación del recurso humano. En los Programas de capacitación se incluirán con carácter obligatorio contenidos relacionados con la salud mental y los derechos humanos.

Capítulo IV

Convenios de Cooperación con los Municipios

ARTÍCULO 38º.- El Estado Provincial debe promover convenios con los municipios para garantizar el desarrollo de acciones conjuntas tendientes a implementar los principios expuestos en la presente ley. Dichos convenios incluirán:
a) Cooperación técnica, económica y financiera de la Provincia para la implementación de la presente ley.
b) Cooperación para la realización de programas de capacitación permanente de los equipos de salud, con participación de las universidades e institutos terciarios oficialmente acreditados.
c) Asesoramiento para la creación en cada uno de los municipios de áreas específicas para la aplicación de políticas de Salud Mental, las que actuarán en coordinación con la autoridad de aplicación provincial de la presente ley.

Se creará un Fondo de Asignación Específica que financiará la conformación de la Red de Dispositivos a nivel local (“Fondo para la Transformación Institucional en Salud Mental – FoTISaM). Este Fondo se distribuirá siguiendo los mismos índices del Fofindes pero no de manera automática sino a partir de la firma de un Contrato de Gestión entre la Dirección de Salud Mental y el gobierno local. La Dirección de Salud Mental financiará a los municipios y éstos se comprometerán a tenderán la obligación de brindar determinadas prestaciones. Los órganos de revisión y control fiscalizarán la asignación del Fondo y el cumplimiento de los compromisos.

[1] EN ANEXOS SE INCLUIRÁN LAS DESCRIPCIONES DE LOS DISPOSITIVOS, QUE ES NECESARIO
COMPLETAR
[2] Hospitales Generales: deberán contar con servicio de guardias pasivas del equipo interdisciplinario de salud mental, camas para internaciones que no excedan los 15 días para resolución de situaciones críticas, consultorios externos.
[3] Hospitales y Centros Monovalentes: Se deberá en primera instancia perfilar la institución de acuerdo a la población o a la problemática a la que está dirigida. Consultorios externos, equipos de interconsulta, internación, acciones en comunidad.
[4] Equipos de Atención Comunitaria: equipos de acción y atención comunitaria: promoción y protección en salud mental, asistencia en consultorio y domiciliaria

8 comentarios:

Unknown dijo...

Bienvenidos a la blogósfera desmanicomializadores!!!!!!
Samuel tesler

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Anónimo dijo...

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